II. 1.- El Proceso ejecutivo en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico cubana. Breve reseña.
Antes de reseñar la preceptiva de este proceso en nuestra ley procesal vigente, hemos considerado oportuno referirnos al origen histórico del juicio ejecutivo en la letra exacta del jurisconsulto español Manuel de la Plaza, que lo explica de la siguiente manera:
“Por lo que a los orígenes históricos del título se refiere, el judis innitium del proceso ejecutivo, se encuentra en prácticas anteriores al auge de la institución notarial, según las cuales era dado a las partes proceder al embargo preventivo de los bienes, si contractualmente lo habían convenido así, mediante el llamado pactum exequtivum; y con idéntico fin les era lícito, así mismo, usar de un proceso aparente, que, mediante la comparecencia del obligado, sua esponte, otorgaba idéntica facultad. Semejante proceder pretendía derivarse, en el primer supuesto, de una ley romana (Ley III, Cód. de Pignor), y en el segundo, del principio también romano “confesus proyudicatum abetur”, con la particularidad, que en este caso, de que la confesión que resultaba del instrumento autorizado por el juez ”instrumentum confessionatum” equivalía a un mandato de pago (“praeceptum de solvendo”), (“praeceptum guarentigiae”); y autorizaba a proceder ejecutivamente como si de una sentencia se tratase…” [1]
En la legislación adjetiva, el Proceso de Ejecución se encuentra regulado en el Libro Tercero del Título I, bajo los artículos 473 al 526 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico vigente y tiene como objetivo principal, asegurar la eficacia de las sentencias firmes y la transacción aprobada judicialmente, de forma expedita y eficaz.
Este tipo de proceso se halla encaminado más hacia el obrar que hacia el decidir, a diferencia del de conocimiento, pues a partir de ese momento cesan las palabras y comienzan los hechos.
Se dice que el derecho entra aquí en contacto con la vida mediante las transformaciones de las cosas: si la sentencia condena a pagar una suma de dinero que no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y venden otros bienes para entregar su precio al acreedor.
Y es que la sentencia dictada en este proceso, es coercible, es decir, que su contenido se cumple con, sin o contra la voluntad del deudor, el que se considera un “subjectus sometido por la fuerza coercible de la sentencia”[2].
Al decir de mi padre, el Profesor Grillo Longoria[3], “Si el típico proceso de ejecución se caracteriza-según Carnelutti y otros procesalistas – por no contener una fase destinada a oír y resolver las alegaciones de los sujetos litigantes, llegamos a la conclusión que el procedimiento regulado en el Titulo II del Libro Tercero no tiene tal carácter, pues en él no se excluye sino se limita el conocimiento, según veremos más adelante. Se trata más bien de un proceso de conocimiento especial, abreviado o sumario.”[4]
Nuestra ley procesal agrupó bajo un mismo libro los procedimientos para preparar la ejecución a partir de determinados títulos de créditos para ejecutar estos, las sentencias firmes y la transacción judicial mediante la vía de Apremio y para ventilar las cuestiones que puedan plantear los terceros que no fueron partes en la ejecución, a través de las Tercerías. Así regulado, significa que estamos en presencia de un proceso regulador de varios procedimientos ejecutivos, en tanto cada título tiene su particular forma de llegar hasta el fin propuesto, cual sería el de lograr que la sentencia adquiera firmeza y mejor, si estuviera dotada del efecto de cosa juzgada material.
Sin embargo, el legislador le otorgó a las partes involucradas en el procedimiento sobre los títulos de crédito que generan ejecución, la posibilidad de volver a promover la misma cuestión en proceso ordinario, con lo cual no dotó a las sentencias aquí dictadas, de la autoridad de cosa juzgada material, en nuestra opinión, desacertadamente, Y ello, por no distinguir nuestra ley entre sentencia condenatoria y absolutoria. La primera, según la opinión generalizada de la mayoría de los autores que estudian el tema, correspondiente a la de remate, la cual conlleva a la adquisición de lo embargado y con ello, a la disposición inmediata del dinero cobrado y los bienes rematados al ejecutante.
De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley No. 223[5], las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares quedaron facultadas para conocer de las demandas que se promuevan sobre procesos ejecutivos en relación con todos y cada uno de los títulos de crédito que generan ejecución, previstos en el artículo 486 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico[6], revitalizándose especialmente en la jurisdicción económica, a partir del 2001, el “congelado” Juicio Ejecutivo, normativa que fue ratificada recientemente en el Decreto-Ley No. 241[7] y en la Instrucción No. 181 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba.
II. 2.- Los títulos de crédito que generan ejecución.
La mayoría de la doctrina suele señalar la existencia de diversas clases de Títulos Ejecutivos, de las que preferimos afiliarnos a la plasmada en la obra de Falcón que resulta la misma seguida por el profesor Mendoza Díaz[8] y la actual Cátedra de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, distinguiendo los que denominan judiciales de los contractuales, y dentro de los extrajudiciales, los completos e incompletos. Los contractuales, como dice Mendoza Díaz, “son los que no están precedidos de un conocimiento jurisdiccional, sino que su formación obedece a una actividad volitiva de partes, que ante el incumplimiento de la obligación dan cobertura a la promoción de la ejecución procesal”.[9]
Para Dolz Arango los títulos que llevan aparejada ejecución, son “aquellos que tienen a su favor una presunción iuris tantum. Son ciertos, indubitables, mientras no se pruebe lo contrario. Casi puede decirse que ningún título o documento lleva aparejada ejecución por sí, sino en virtud de ciertos requisitos que han de acompañarle, requisitos más o menos fuertes, según la naturaleza más o menos evidente del documento. La ley ha tenido necesidad de ceder a ciertas evidencias. No sólo el crédito público hace indispensable que se otorgue esa presunción a determinados documentos; es que la propia calidad de las formalidades con que se han hecho les prestan los caracteres de la verdad. No son la verdad misma, no: ni siquiera la verdad legal; si tal cosa fueran, no habría juicio: se cumplirían por los trámites de la ejecución de sentencias”.[10]
De acuerdo con lo establecido en el artículo 486 de la vigente ley procesal cubana, los títulos de crédito que se les otorga fuerza ejecutiva son los que cumplen con los requisitos de ser líquidos, es decir, que contengan una prestación dineraria o como dice el Dr. Grillo Longoria: “ …cuando lo sea por cantidad de dinero en efectivo…”[11], y agregamos, “precisa en el momento que se presente la demanda o sea, que sea liquidable”; vencidos, o sea, a partir del minuto en que el deudor deja de honrar la obligación que contrajo; y, exigibles, a tenor de que no esté sujeto a plazo ni a condición, o que habiéndolo estado se ha vencido el plazo y cumplido la condición.
El mencionado artículo enumera dichos títulos taxativamente, entre los que se encuentra como uno de los completos (no necesitan preparación previa) el primero de los cinco, a saber:
1) Los testimonios de escrituras públicas expedidos con arreglo a la ley;
Se trata por supuesto de un documento notarial en cuya parte expositiva y dispositiva queden suficientemente documentadas las manifestaciones del ejecutante, en relación con las exigencias del artículo 486, o sea, que el crédito sea líquido, vencido y exigible, para que no necesite de previa preparación, como serían los supuestos previstos en los apartados 2, 3 y 4 del propio artículo mencionado.
La escritura pública es una clase de instrumento público notarial cuyo contenido es una declaración de voluntad como consecuencia de un acto jurídico que requiere prestación del consentimiento. Escritura es la matriz.
Ahora bien, ni en la vigente Ley Notarial[12], ni en su Reglamento[13] aparece preceptiva alguna relacionada con la fuerza ejecutiva de los testimonios o copias de escrituras públicas, como sí lo están en otras legislaciones de Iberoamérica[14] en que distinguen la primera de las sucesivas copias de una Escritura Pública. Bastará entonces, que dichos testimonios se tengan que expedir conforme a lo previsto en el artículo 137 del Reglamento notarial mencionado, que textualmente dice:
“Las copias se encabezarán con el número que en el protocolo tenga el documento matriz y han de ser reproducción literal de este, tal y como aparezca después de las subsanaciones hechas, sin consignar las salvedades realizadas, bastando que se inserte que las mismas han sido aprobadas por los comparecientes….”.
De lo anterior se deduce que un requerimiento notarial de pago, no podrá utilizarse para iniciar un proceso ejecutivo fundamentado en el apartado 1 del mencionado artículo 486, por no estar contenido dicho acuerdo de pago en una escritura pública, y al decir de la entrevistada Lic. Laura Dreke, “….pero de estarlo, entonces adquiriría fuerza ejecutiva”.[15]
Como se observa, aún cuando el acreedor cuente con un título de crédito del previsto en el apartado 1 del citado artículo 486, tendrá necesariamente que iniciar demanda ejecutiva, en los términos que prevé el artículo 492 y siguientes de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico y esperar que se dicte auto despachando la ejecución, a resultas de la posición que asuma el deudor con respecto al pago, el cual de no efectuarse, se tendría que entrar en la segunda fase regulada a partir del artículo 494, hasta dictarse sentencia, por demás, sin el efecto de cosa juzgada material, permitiéndose solo entrar en vía de apremio, en los casos en que la sentencia se encuentre firme y en la transacción judicialmente aprobada.
Y es que el legislador cubano no ha concebido ningún otro procedimiento que posibilite, sin violentar el derecho del deudor, entrar directamente a despacharse la ejecución, con lo cual se lograrían reducir considerablemente los tiempos y costos de estos tipos de procesos, algo que para los acreedores cubanos de Sucursales y otros, resultaría de mucha importancia y utilidad, sobre todo, si tuvieran que seguir tras su Casa Matriz, al no contar en Cuba con patrimonio disponible para resarcirse de los daños y/o perjuicios ocasionados.
Sin embargo, esta variante no es ajena al Derecho. La doctrina europea del pasado siglo ya contaba con un proceso que denominó monitorio o Mahnverfabren[16], que tuvo su origen en el antiguo mandatum de solvendo con cláusula justificativa. En virtud de este, se aceleraba el procedimiento a favor del actor, reduciendo los trámites de defensa del demandado. El proceso no comenzaba por demanda formal, sino por requerimiento del juez a pedido del actor.
Recientemente, en España se modificó el procedimiento del Juicio Ejecutivo regulándose dentro de los Procesos Especiales el referido Proceso Monitorio, con las características siguientes:
La posibilidad de poder contar con un procedimiento ágil y sencillo, al estilo del monitorio establecido en la legislación española vigente, permitiría ganar tiempo para valorar una mejor estrategia de ejecución de las sentencias firmes en el país de la Casa Matriz del deudor, pues en todo caso esta variante resulta un verdadero calvario, aún y cuando se trate de países con los que Cuba mantiene excelentes relaciones diplomáticas y comerciales, optándose en la mayoría de los casos por dejar de perseguirlo, con la consecuente pérdida económica.
Como se aprecia, el Proceso de Ejecución previsto en nuestra ley de procedimiento en tres Títulos del libro Tercero, no prevé ningún precepto que permita al tribunal dictar auto despachando la ejecución prevista en el artículo 493 con lo cual en todo caso, hay que estar y pasar por fases anteriores, incluyendo una que aunque breve es de conocimiento, mientras otra requiere de preparaciones previas, todas naturalmente con gasto de tiempo, mismo que atenta contra la ejecución de la sentencia firme, al tratarse de condenas contra las Sucursales, las cuales, insistimos, no mantienen en Cuba bienes suficientes para responder a sus acreedores, los que verán más alejadas las posibilidades de cobrar sus créditos y de resarcirse de los daños y/o perjuicios causados, tras su persecución en su Casa Matriz.
En la mayoría de los países capitalistas donde las relaciones comerciales se vienen desarrollando entre personas privadas desde siglos, al amparo de legislaciones diseñadas para ellas, se observa el fracaso de la jurisdicción civil y mercantil en la fase de ejecución, al no poder ejecutarse la mayoría de las sentencias civiles, mientras que otro por ciento minoritario se ejecuta parcialmente.
En Cuba, las actividades comerciales a partir del triunfo de la revolución en 1959, se basaron en nuevas relaciones socialistas de producción, con apoyo del extinto campo socialista hasta su desaparición en 1989 y en consecuencia, se legisló al efecto. A partir de entonces, el país se vio en la necesidad de permitir la entrada a la inversión extranjera y otras fueron las reglas que se elaboraron. Sin embargo, el escenario en materia de normativas procesales para disminuir tiempos y gastos en recuperar eventuales daños y/o perjuicios que pueden ser ocasionados por entidades extranjeras, a pesar de las vigentes estudiadas, no logran superar las expectativas de los directivos y asesores jurídicos de entidades cubanas, en cuanto a la viabilidad de las reclamaciones contra estas, ni por vía judicial ni arbitral.
Sin embargo, el escenario en materia de garantías procesales para disminuir los gastos y tiempos para recuperar los daños y/o perjuicios que pueden ser ocasionados por entidades extranjeras, a pesar de las normativas vigentes estudiadas, no logra superar las expectativas de los directivos y asesores jurídicos en cuanto a la viabilidad de las reclamaciones contra estas, ni en vía judicial ni arbitral.
II. 3.- La eficacia de las sentencias firmes de tribunales cubanos en el extranjero.
La jurisdicción es por esencia territorial, o lo que es lo mismo, los tribunales sólo la ejercen sobre el territorio que la ley señala y en el cual el Estado es soberano. Más allá, ni el Estado ni los tribunales tienen poder ni jurisdicción alguna.
A partir de estos principios aceptados universalmente, se comprenderá entonces que los tribunales carecen de facultades para ejecutar sus sentencias en territorio extranjero, en tanto la ejecución implica soberanía territorial y donde esta falta, aquella no se puede llevar a cabo.
Pero esta problemática se resuelve, si el Estado en cuyo territorio ha de cumplirse el fallo consiente en ello a través de una decisión de sus propios tribunales, denominada exequátur, con lo cual se “nacionaliza” la sentencia extranjera en el sentido de que se le incorpora el derecho nacional y se dota de los demás requisitos indispensables para que el órgano ejecutor la haga cumplir.
Claro está que por ser un acto de plena soberanía, depende de la voluntad del Estado que la ordena, pero de cualquier forma, tendrá que tener en cuenta que el actual desplazamiento constante de la población y el desarrollo de los vínculos comerciales, económicos y financieros que tan estrechamente ligan a pueblos entre sí, traen consigo la necesidad de que las sentencias pronunciadas por los tribunales de un país, tengan cumplimiento en otro, obviamente, bajo determinadas reglas que rigen la expedición del exequátur, las que en términos generales siguen las diferentes legislaciones con sistemas jurídicos similares, aunque con variantes procesales, fijadas en Cuba en el orden siguiente:
1.- En primer lugar, las sentencias firmes de tribunales extranjeros tendrán la eficacia que los tratados les concedan para darle el “pase” nacional, a efectos de su efectividad, ello en virtud de lo establecido en el artículo 483 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.
Lo anterior siempre que no provenga de un sistema donde se revise sustancialmente la cuestión donde se produjo la sentencia extranjera, pues sería opuesto al nuestro y por tanto serían inejecutables en Cuba, al menos a priori. Como ejemplo podemos citar el sistema francés.
2.- De no existir tratados internacionales, entonces regirá el principio de reciprocidad, que en nuestro caso, es del tenor de lo preceptuado en el apartado 5 del referido artículo 483, cuyo texto dice: “que la sentencia cuya ejecución se solicite venga acompañada de comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que fue dictada, haciendo constar que las autoridades de ese país cumplirán, en señal de reciprocidad, las sentencias pronunciadas en Cuba”.
Claro que la vigencia del principio de reciprocidad deberá probarse en el expediente de reconocimiento, por ser materia de hecho relativa a la existencia de una ley o práctica extranjera, bajo el entendido de que mientras no conste que en ese país se rehúsa del cumplimiento de las sentencias cubanas, se supone que se cumplirán cuando reúnan los requisitos que la ley exige.
3.- Partiendo de estas dos normas, la expedición del exequátur estará condicionada por las reglas de Derecho Internacional Privado que fija el propio artículo 483, a saber:
1) que hayan sido dictadas a consecuencias del ejercicio de una acción personal;
2) que no hayan sido dictadas en rebeldía del demandado;
3) que recaigan sobre obligaciones lícitas conforme a la legislación cubana;
4) que el documento contentivo de las mismas aparezca expedido con los requisitos exigidos para su autenticidad en el país de donde procedan y se hayan observado los de la legislación cubana para que haga fe en el territorio nacional;
5) que la sentencia cuya ejecución se solicita venga acompañada de comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que fue dictada, haciendo constar que las autoridades de ese país cumplirán, en señal de reciprocidad, las sentencias pronunciadas en Cuba.
6) que se señale con precisión el domicilio en Cuba de la persona condenada en la sentencia.
Este punto amerita un comentario: en la prohibición por ejecutar una sentencia en que se haga cumplir una obligación ilícita, se deben incluir todas aquellas que sean contrarias al Derecho cubano, pues de otra manera se otorgaría a la sentencia extranjera una fuerza que se niega a las dictadas por los tribunales de Cuba, consecuencia simplemente absurda que no es posible admitir. Y dos más: las normas relativas a la ejecución de sentencias son aplicables a los laudos arbítrales y el exequátur es una sentencia constitutiva porque da nacimiento a un estado de derecho que sin él no puede existir.
El tema sobre la posibilidad de ejecución de sentencias extranjeras y el alcance del juicio de “exequátur” ha sido y continúa siendo controvertido, sencillamente porque en la vida real, cuando menos, resultan lentos y costosos[17]. En cuanto a la ejecución de sentencias, en Cuba puede suceder:
Con respecto a Tratados y Convenciones Internacionales de los que Cuba es firmante, podemos citar el de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrito el 10 de junio de 1958, en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, de cuyo texto se extraen los aspectos siguientes, sin que entremos en mayores comentarios que nos apartarían de los objetivos de esta tesis:
a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;
b) El original del acuerdo a que se refiere el Artículo II o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.
a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el Artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la Ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la Ley del país en el que se haya dictado la sentencia; o
b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o
c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o
e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.
a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o
b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.
En materia de ejecución de sentencias firmes extranjeras, Cuba no se ha adherido al Convenio de Bruselas de 1968, ni al de Washington de 1965, por lo que la formulación de normas y procedimientos administrativos y judiciales que garanticen la reducción de tiempos y gastos procesales, en aras de lograr impeler la ejecución de sentencias firmes en territorio cubano contra las sucursales que ocasionen daños y/o perjuicios a entidades u otras personas jurídicas, cobra particular relieve.
REFERENCIAS
[1] Manuel de la Plaza en Pallares: 1968, pág. 539
[2] Calamandrei, Istituzioni, Tomo I, pág. 65. En sentido análogo, Bayley, Cursos de Obligaciones, Montevideo, 1937, pág. 279 y ss
[3] El destacado profesor y jurista cubano, Dr. Rafael Grillo Longoria, dedicó sus últimos 23 años de vida a sistematizar el estudio de los procedimientos civiles en correspondencia con el carácter de la función jurisdiccional socialista, dotando a generaciones de estudiantes y estudiosos de libros de textos que fueron concebidos y elaborados como resultado de su labor al frente de la Cátedra de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de La Universidad de La Habana, hasta su fallecimiento en 1988
[4] Grillo Longoria, Rafael. Derecho Procesal Civil II: Editorial Pueblo y Educación. La Habana. 1989. Pág. 107
[5] Decreto-Ley No. 223 de fecha 15 de agosto del 2001.
[6] Ley No. 7, de 19 de agosto de 1977, denominada Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico
[7] Decreto-Ley No. 241 de fecha 26 de septiembre del 2006.
[8] Mendoza Díaz, Juan, La Ejecución Procesal. Editado por la Organización Nacional de Bufetes Colectivos. La Habana, 2001. Pág.1.
[9] Mendoza Díaz, Juan, ob.cit. Pág. 1.
[10] Dolz Arango, Ricardo, Comentarios al Título XV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Imprenta y Papelería “La Universal”, Habana, 1891. Pág. 15
[11] Grillo Longoria, Rafael. ob.cit. Pág. 108
[12] Ley No. 50 de las Notarías Estatales, en vigor a partir del 1 de junio de 1985.
[13] Resolución 70/92 del Ministro de Justicia de la República de Cuba.
[14] En España, las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes. En todo caso sólo es título ejecutivo la primera copia. La segunda copia es título ejecutivo cuando viene en función de mandamiento judicial. En México, la primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó; igualmente la fracción II del citado artículo da el carácter de título ejecutivo a las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona ante quien interesa.
[15] Entrevista realizada por este autor el día 21 de marzo del 2007.
[16] Calamandrei, El procedimiento monitorio. Trad. Esp. Buenos Aires. 1946.
[17] A lo dicho, se puede agregar otra dificultad más, que sólo citaremos, por no ser objeto de esta investigación: este autor presentó ante la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana una demanda en proceso ordinario que se radicó en el año 2002 y que se encuentra paralizado desde antes que se dictara la providencia de fecha 3 de enero del 2005, del tenor siguiente:
Dada Cuenta: Con las presentes actuaciones del expediente de referencia, y visto que han sido devueltas por la Dirección Jurídica del MINREX las comisiones rogatorias libradas por el emplazamiento de dos compañías, dada la imposibilidad de ser diligenciadas en Canadá por las condiciones onerosas que impone dicho país, se le instruye por la presente para que conozca lo acontecido y aclare, a la mayor brevedad posible, a la Sala este extremo”.
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