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El acuerdo transaccional: propuesta para su utilización entre las personas jurídicas que realizan actividades de comercio exterior en Cuba

NOTA: Artículo del Blog GECH- Grupo Empresarial Cenote Habitat
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El acuerdo transaccional: propuesta para su utilización entre las personas jurídicas que realizan actividades de comercio exterior en Cuba

III.1.- El Acuerdo transaccional como figura jurídica de utilidad.

Desde la antigüedad, la figura de la transacción tuvo importancia, al otorgársele a las partes el derecho de evitar una contienda o resolverla, fuera del ámbito judicial.

Aunque los romanos no crearon un sistema o doctrina general del ordenamiento jurídico privado en relación con la transacción, el derecho romano le otorgó el valor de un fallo judicial, en tanto la entendían de gran utilidad social al mantener la concordia entre los hombres. Por ello, la concibieron para dejar establecidas determinadas cuestiones dudosas surgidas o por surgir, considerando que la transacción suponía un acto traslativo que implicaba enajenación. Los romanos decían que transigire est alienare. Y en cuanto a su eficacia, la consideraron con autoridad de cosa juzgada En la constitución de Diocleciano y Maxi-Miliano consignaron: “Con justa razón plugo que no fuera menor la autoridad de las transacciones que la de las cosas juzgadas.[1]

Pero ni aún en la época clásica que se tuvo conciencia del negocio jurídico, fue perfeccionada la figura de la transacción ni se elaboró una doctrina general en torno a ella.

Tampoco lo lograron los juristas del período post-clásico y justiniáceo que recurrieron a la recopilación y a la síntesis, sin elaborar siquiera las nociones que integran la doctrina del negocio jurídico propiamente dicho.

No fue sino hasta avanzado el siglo XIX que a la famosa escuela de los pandectistas alemanes le estaba reservada la tarea de crear una doctrina conscientemente formulada del negocio jurídico, distinguiéndose el Código germano por su carácter científico y técnica depurada.

Y de entonces acá, importantes filósofos, juristas y sociólogos han contribuido a crear una teoría fundamental del Derecho, de indudable progreso jurídico, donde el concepto universal del Derecho, el derecho subjetivo, la relación jurídica y la norma han sido objeto de amplia investigación dentro del marco de la filosofía y de la ciencia. Dentro de estos, también la figura de la transacción, la cual pasó de una a otra legislación.

En la española, concretamente en su Código que fue hecho extensivo a Cuba, el legislador se afilió al mencionado aforismo romano, según ha reconocido la jurisprudencia española, exigiéndosele a aquellas personas una capacidad especial para verificar el contrato de transacción.

Los Convenios Transaccionales en materia civil y mercantil abarcan una amplísima e infinita gama de asuntos, en los que los intervinientes y partes fijan en virtud del principio de manifestación de la voluntad, concibiendo la solución de problemáticas con gran sentido práctico, de incuestionable utilidad. Muchos ejemplos se pueden relatar, pero haríamos interminable este trabajo y nos apartaríamos de nuestros objetivos.

No obstante, consideramos loable reseñar el caso de la Compañía Microsoft, o mejor, el llamado Friedman v. Microsoft Corp., No. 2000-000722, que fue conocido por el Tribunal Superior de Arizona, en el año 2002.
Los Demandantes en las acciones judiciales reclamaron que Microsoft violó las leyes de competencia desleal y antimonopolios de Arizona y en virtud de esto cobró a los consumidores un sobreprecio por algunos de sus programas de cómputo. Microsoft negó estas reclamaciones y sostuvo que desarrolló y comercializó programas de cómputos innovadores y de alta calidad, a precios justos y razonables. El Tribunal no resolvió a favor de los Demandantes ni de Microsoft. En lugar de esto, ambas partes acordaron suscribir un Convenio Transaccional, en ocasión de una acción judicial de grupo entablada en contra de Microsoft a nombre de los consumidores y establecimientos comerciales que, residiendo en Arizona, adquirieron programas de cómputo de Microsoft entre el 12 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2002 para usarlos en Arizona, y no para su reventa.

Inmediatamente después de la aprobación del Tribunal, Microsoft debió entregar hasta $104.6 millones en vales a los consumidores y establecimientos comerciales que tenían derecho a ellos, y que podrían canjear para comprar computadoras, equipo periférico de computación o programas de cómputo fabricados por cualquier fabricante.

Y el montado en materia civil, que logró el conocido músico cubano Chucho Valdés con su ex–esposa para terminar un litigio iniciado en agosto del 2002 en Estados Unidos., cuyos detalles omitimos por razones obvias.

III.2.- La regulación jurídica de las transacciones en la legislación Iberoamericana.

La transacción como figura jurídica se encuentra regulada en la gran mayoría de los Códigos Civiles de nuestro continente, concibiéndola para evitar o prevenir controversias futuras, extrajudicialmente. Casi todos la tipifican como contrato bilateral y todos le conceden efecto de cosa juzgada. Algunas exigen poderes especiales a los mandatarios. Casi todas solicitan que sean refrendadas por juez.
Hemos examinado catorce legislaciones civiles que tratan la figura de la transacción extrajudicial, en correspondencia con los objetivos del presente trabajo, cuyas características generales a continuación señalamos:

III.2.1.- ARGENTINA

Código Civil de Argentina. Enero de 1871.
Las transacciones están reguladas en el Título XIX del Libro Segundo – De los Derechos Personales en las relaciones civiles.

Su artículo 832 dice:

“La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”.

Según el artículo 833, serán aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este título.

Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción (artículo 834).

No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar (artículo 839).

En Argentina, no pueden hacer transacciones:

1. Los agentes del ministerio público, tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores de las municipalidades;

2. Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas públicas;

3. Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados;

4. Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados;

5. Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez;

6. Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores;

7. Los menores emancipados.

Y no se puede transigir sobre:

  • Las cosas que están fuera del comercio y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención.
  • Las contestaciones relativas a la patria potestad o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por filiación legítima.
  • Los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva.

En todos los demás casos se permite transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, aún y cuando estuviesen subordinados a una condición (artículo 849).

El artículo 850 establece que “La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada”.

III.2. 2.- BOLIVIA

Código de Bolivia. Abril de 1976.

El Capítulo XIII, del Título III, del Libro Tercero, trata la figura de la transacción definiéndola en su artículo 945, como sigue:

“La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley”.

Para transigir se requiere tener capacidad de disposición sobre los bienes comprendidos en la transacción, en tanto que la transacción hecha sobre derechos o cosas que no pueden ser objeto o materia de contrato tiene sanción de nulidad, tal y como lo recoge el artículo 946.

En este Código también encontramos una singular versión no vista en el resto de los códigos estudiados y es la referida a la inclusión de una cláusula penal prevista en el artículo 948, contra el que falte a su cumplimiento, aspecto este que se considera de vital importancia para dotar a la figura de la transacción de mayor respeto y utilidad práctica.

El efecto de cosa juzgada para las transacciones, se prevé en el artículo 949.

De acuerdo con los artículos 951y 952, nula o anulable será la transacción:

  • Relativa a un contrato con causa o motivo ilícito.
  • Si se celebró en virtud de documento nulo o anulable respectivamente, cuando dicha nulidad o anulabilidad no fue considerada o conocida por las partes.
  • Hecha en todo o en parte sobre la base de documentos reconocidos posteriormente como falsos.
  • Transacción hecha en pleito ya decidido.
  • Sobre un pleito ya decidido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando la parte favorecida por esta y que pidió la anulación, no hubiese tenido conocimiento de la sentencia.

III.2.3.- COLOMBIA

Código Civil de Colombia. Ley 57 de 1887.

En Colombia, la transacción está regulada en el Título XXXIX del Libro Primero, definiéndola el artículo 2469 de la forma siguiente:

“La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.

No se puede tampoco transigir por persona que no tenga la capacidad de poder disponer de los bienes objetos comprendidos en la transacción (artículo 2470).

También, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2471, todo mandatario necesitará de poder especial para transigir, debiendo especificarse los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.

No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen (artículo 2475) y será nula la transacción:

  • Que se obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia.
  • La que sea celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.
  • La que, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.
  • De conformidad con el artículo 2483, la transacción produce el efecto de cosa juzgada.

Significativo resulta lo previsto en el artículo 2486, que dice:

“Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes”.

III.2.4.- COSTA RICA

Código Civil de Costa Rica. Abril de 1886.

En el Libro IV bajo el nombre “De los contratos y cuasi-contratos, y de los delitos y cuasi-delitos como causa de obligaciones civiles”, aparece regulada la figura de la transacción, en el Capítulo I del Título XII.
Interesante resulta la definición que ofrece el artículo 1367, al permitir terminar por transacción, cualquier cuestión, dice, “esté o no pendiente ante los Tribunales”, remitiéndose a las reglas generales de los contratos, supletoriamente (artículo 1368).

No se exige que la transacción previendo controversias futuras se haga mediante escritura. El artículo 1370 solo pide que deba constar por escrito, si el interés pasa de doscientos cincuenta pesos y en los litigios pendientes cualquiera que sea el valor de la acción.

Cuando se trate de transar sobre un pleito pendiente, entonces se podrá hacer en una petición dirigida al Juez y firmada por los interesados o a su ruego, mediando, dice el artículo 1371, la respectiva autenticidad con arreglo a la ley.

Como en las demás legislaciones analizadas, solo podrán transigir las personas que tengan la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos. Así lo ordena el artículo 1373.

Los supuestos de nulidad, conforme a los artículos 1377 al 1379 son:

  • Cuando la transacción verse sobre delito, dolo o culpa futuros y sobre la acción civil que nazca de ellos.
  • Respecto de la sucesión futura o sobre la herencia, antes de abrirse la testamentaría del causante.
  • Si la transacción versa sobre el derecho de recibir alimentos, aunque se podrá transigir sobre las pensiones alimenticias ya debidas.
  • Si la transacción celebrada se realizó con documentos que después sean declarados falsos por sentencia judicial.
  • Si la transacción se hizo sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados o por uno de ellos.

Por último el artículo 1385, le otorga a la transacción la eficacia y autoridad de la cosa juzgada.

III.2.5.- CHILE

Código Civil de Chile. 1857.

En este Código, la transacción también es concebida como un contrato que pueden las partes utilizar para terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o evitar uno eventual, y no, si fuere para la renuncia de un derecho en disputa, según prevé su artículo 2446.

Solo podrá transigir la persona que sea capaz de disponer de los bienes comprendidos en la transacción, necesitando de poder especial el mandatario que concurra (artículos 2447 y 2448).

La transacción sobre derechos ajenos o inexistentes no tiene valor alguno y será nula la obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia (artículo 2452 y 2453). Igual si al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (artículo 2455).

Igualmente, la transacción produce el efecto de cosa juzgada, según el artículo 2460.

III.2.6.- CUBA

Código Civil de Cuba. Real Decreto de 31 de julio de 1889. Derogado.

El Código Civil español fue hecho extensivo a Cuba, Puerto Rico y Filipinas por Real Decreto de 31 de julio de 1889 y se puso en vigor en nuestro país el 5 de noviembre del propio año.

Durante la dominación española este código fue modificado solo una vez (sobre la capacidad para contraer matrimonio), pero a partir del triunfo de la revolución en enero de 1959, experimentó profundos cambios. La figura de la transacción no se escapó; las nuevas relaciones socialistas de producción, las trascendentales variaciones en el régimen de propiedad que afectaron sustancialmente el sistema de las obligaciones y de la contratación, así como las referidas a la familia, entre otras, provocaron que se derogaran parcial o totalmente o se modificaran o se declararan inaplicable, 6 de los 11 artículos regulados del 1809 al 1819.

Posteriormente, al derogarse éste en 1987 por Ley No. 59, la figura de la transacción quedó definitivamente excluida de la normativa civil, concibiéndose sólo la surgida en ocasión de la aprobada judicialmente, a la que se le dotan de los mismos efectos que las sentencias firmes, según lo establecido en el artículo 482 de la LPCALE.

Hecho el anterior recordatorio, se observa de la preceptiva del referido Código Civil de 1889, que interesa a los fines de este trabajo, lo siguiente:

  • El artículo 1809 define la transacción como “un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, ponen término al pleito que había comenzado”.
  • El artículo 1812, autoriza a las personas jurídicas bajo el nombre de corporaciones, que tengan personalidad jurídica, a transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes.
  • El artículo 1813 autoriza a transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, mientras que el 1814 prohíbe sobre el estado civil de las personas y sobre las cuestiones matrimoniales, y sobre alimentos futuros.
  • Finalmente aparece plasmado en el artículo 1816, el efecto de cosa juzgada que tiene para las partes la transacción, aunque sin autorizar la vía de apremio, sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial.

III.2.7.- ECUADOR

Código Civil de Ecuador. Noviembre de 1970.

El Código de Ecuador regula la Transacción en el Libro IV, denominados De las Obligaciones en General y de los Contratos, en su Título XXXVIII.

Particularmente, el artículo 2372 la estipula de la forma siguiente:

“Transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.

No se permite transigir sino a la persona que tenga la disposición de los bienes objetos de la transacción (artículo 2373), mientras que igualmente, todo mandatario necesitará de poder especial para transigir (artículo 2374).

No se puede transigir sobre derechos ajenos o inexistentes (artículo 2378).

Para el legislador ecuatoriano, es nula:

  • La transacción obtenida por títulos falsificados y en general, por dolo o violencia.
  • Cuando sea celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.
  • Si al tiempo de celebrarse estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no hayan tenido conocimiento al tiempo de transigir.

Según lo previsto en el artículo 2386, la transacción surte el efecto de cosa juzgada.

III.2.8.- ESPAÑA

Código Civil de España.

El concepto de transacción que establece el artículo 1809, es el que siguen casi al pie de la letra, la mayoría de las legislaciones estudiadas. Dice dicho artículo textualmente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”.

De las legislaciones estudiadas, ésta al igual que la de Uruguay y Panamá, se refiere a personas jurídicas en término corporativo para autorizar a las que tengan personalidad jurídica a transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes, según se regula en el artículo 1812.

Mientras se autoriza a transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, se prohíbe sobre el estado civil de las personas y sobre las cuestiones matrimoniales y alimentos futuros (artículos 1813 y 1814).
La transacción produce igualmente el efecto de cosa juzgada, aunque no permite la vía de apremio sino sólo para el cumplimiento de la transacción judicial (1816).

III.2.9.- MEXICO

Código Civil del Estado de Yucatán. Decreto no. 622

Las disposiciones contenidas en el Código Civil que rige en el Distrito Federal desde el 30 de agosto de 1928, son obligatorias en toda la República, cuando se aplican como supletorias las diversas legislaciones de los veintiocho Estados de la Federación.

En este Código, la figura de la transacción está regulada en veinte artículos dentro del Título Decimosexto, de la Segunda Parte del Libro Cuarto que trata de las Obligaciones y salvo pequeñas precisiones, su contenido es igual al que se establece en el Código Civil del Estado de Yucatán, que es al que nos referiremos a continuación, por ser el que este autor ha manejado al calor del entrenamiento realizado.[2]

La preceptiva en cuestión aparece regulada en los artículos 2111 al 2132, ambos inclusive, concibiéndola como un contrato bilateral en el que las partes al hacerse recíprocas concesiones, pactan terminar un conflicto presente o prevenir uno futuro, tal y como aparece en su artículo 2111, sin que se le considere por ello como trasmisora de los derechos objeto de diferencias, debiéndose interpretar estrictamente, siendo sus cláusulas indivisibles, salvo acuerdo entre partes.

El artículo 2114, para los casos en que se prevengan controversias futuras, exige que la transacción conste en escritura pública (en el Código civil del Distrito Federal solo se pide que conste por escrito-artículo 2945).

Se limita la posibilidad de transigir solo a los que tienen la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos, según el artículo 2115.

Se acota también la posibilidad de poder transigir en nombre de otro, si no tiene poderes para ejecutar actos de dominio (artículo 2116).

El artículo 2121, que es copia textual del artículo 2950 del Código Civil del Distrito Federal, igualmente nulifica las transacciones que versen:

I.- Sobre delito, dolo o culpa futuros.

II.- Sobre la responsabilidad civil que nazca del delito o culpa futuros.

III.- Sobre sucesión futura.

IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay.

V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.

Mediante el artículo 2123, se le permite al fiador participar en estos contratos de transacción, pero con la particularidad que sólo quedarán obligados en ella cuando así lo consignen por escrito, requisito este último que no exige el Código Civil del Distrito Federal (artículo 2952).

Se considera por parte de este autor, que lo más importante y útil de esta figura se encuentra regulado en el artículo 2124, el que dice fielmente: “La transacción tiene respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada”.

Como regulaciones de interés recogidas en el mencionado Código Civil de Yucatán, podemos señalar finalmente dos más:

Artículo 2125.- Las transacciones no pueden ser impugnadas por causa de lesión; pero puede rescindirse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes estén instruidas de la nulidad del título, o la disputa verse sobre esa misma nulidad, y siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.

Artículo 2129.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.

III.2.10.- NICARAGUA

Código Civil de Nicaragua. Derogó el de 27 de enero de 1867.

La Transacción se encuentra regulada dentro del Título II- De los Modos de Extinguirse las Obligaciones-, en el Capítulo XIV.

En relación con el concepto, el artículo 2176 resulta igual al del Código Civil de Costa Rica, que dice: “Toda cuestión, esté o no pendiente ante los tribunales, puede terminarse por transacción”, remitiéndose también a las reglas generales de los contratos, para lo que no esté previsto expresamente en el Título II referido artículo 2177.

Asimismo el artículo 2179 emplea la misma fórmula que el de Costa Rica en su artículo 1370, exigiendo constancia por escrito, no escritura pública, cuando se transe para prevenir controversias futuras, en el que el interés pasa de cien pesos y en los litigios pendientes cualquiera que sea el valor de la acción.
Idéntica solución ofrece el artículo 2180 que la de su homólogo de Costa Rica en cuanto a si la transacción se refiere a un pleito pendiente, podrá hacerse en una petición dirigida al Juez y firmada por los interesados o a su ruego, dando el Juez, en consecuencia, por terminado el juicio.

Como en el resto de las legislaciones analizadas, sólo podrán transigir las personas que tengan la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos. Así lo ordena el artículo 2182.

En Nicaragua, según el artículo 2185, no se pueden hacer transacciones sobre:

  • El estado civil de las personas;
  • La validez del matrimonio;
  • Sobre derechos irrenunciables.

Y será nula la transacción que verse sobre:[3]

  • Delito, dolo o culpa futuros y sobre la acción civil que nazca de ellos;
  • La sucesión futura, o sobre la herencia, antes de abrirse la testamentaria del causante;
  • El derecho de recibir alimentos, pero se podrá transigir sobre las pensiones alimenticias ya debidas;
  • La celebrada con presencia de documentos que después sean declarados falsos por sentencia judicial;
  • Cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados o por uno de ellos.

Se establece la misma regla que aparece en todas las legislaciones estudiadas respecto a la eficacia de cosa juzgada que se le otorga a la transacción (artículo 2193).

Respecto a los mandatarios, todos necesitarán de poder especial para transigir, debiendo especificarse los bienes, derechos y acciones sobre los que se quiera transigir, ello, en virtud de lo establecido en el artículo 2200.

III.2.11.- PERU

Código Civil de Perú. De 1852, modificado mediante Decreto Legislativo No. 295, promulgado el 24 de julio de 1984.

Dice el artículo 1302:

“Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado.

Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes.

La transacción tiene valor de cosa juzgada”.

En Perú, la transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio, según el artículo 1304.

Solo los derechos patrimoniales podrán ser objeto de transacción, siendo esta indivisible y si alguna de sus estipulaciones fuese nula o se anulase, queda sin efecto, salvo pacto en contrario.

Precepto atípico es el que se recoge en el artículo 1311, que textualmente señala:

“Cuando las partes se sirven de la suerte para dirimir cuestiones, ello produce los efectos de la transacción y le son aplicables las reglas de este título”.

Finalmente, el artículo 1312 concibe un mandato importante, al indicar que “la transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la vía ejecutiva”.[4]

III.2. 12.- PANAMA.

Código Civil de Panamá. Julio de 1917.

El artículo 1500 de este código se encarga de precisar el contenido de la transacción, expresando que ésta “es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado”.

Al igual que en el Código Civil de Uruguay, el legislador panameño estimó considerar a las personas jurídicas, en este caso en la figura de las corporaciones, permitirles a las que tengan personería, dice el artículo 1502, a transigir, sólo en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes.
Al tiempo que se autoriza a transigir sobre acciones civiles provenientes de delitos, se prohíbe sobre el estado civil de las personas y sobre alimentos futuros, tal y como lo regulan los artículos 1503 y 1504.
El artículo 1506 le otorga a la transacción el efecto de la cosa juzgada.

III.2.13.- URUGUAY

Código Civil de Uruguay. Promulgado en 1868, fue modificado por Ley No. 16.603 en 1995.

La transacción aparece conceptualizada en el artículo 2147, que textualmente dice:

“La Transacción es un contrato por el cual, haciéndose recíprocas concesiones, terminan los contrayentes un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Cualquiera que sea la entidad del objeto u objetos sobre que verse la transacción, se requiere para su validez que conste por acto judicial o por escritura pública o privada”.[5]

El que no tenga la disposición de los bienes objeto de transacción, ni poder especial en el que consten los derechos y bienes sobre los que ha recaer la transacción, no puede transigir, en virtud de lo previsto en los artículos 2148 y 2149, siguiendo la misma filosofía que la del resto de las legislaciones analizadas.
De singular versión resulta el artículo 2152, al referirse a las personas jurídicas como tal. Dicho artículo plantea: “Las personas jurídicas sólo pueden transigir en conformidad a las leyes o reglamentos especiales que les conciernen”.

Como regla de igual naturaleza a la consignada por los códigos civiles referidos, las transacciones deberán interpretarse estrictamente, considerándose indivisibles las diferentes cláusulas de una transacción, a menos que las partes declaren expresamente lo contrario (artículos 2158 y 2159).

Y por último, la misma pauta que la establecida por todas las legislaciones iberoamericanas: el efecto de cosa juzgada que se le autoriza a la transacción, en cuanto extingan los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado (artículo 2161).

III.2.14.- VENEZUELA

Código Civil de Venezuela. 26 de Julio de 1982.

Regulada en el Título XII, este Código considera a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio o precaven uno eventual. Así lo establece su artículo 1.713.

Se exige para transigir tener capacidad para disponer de los bienes objeto de transacción (artículo 1.714), sin que se pueda ir más allá de lo que construye su objeto.

De acuerdo con el artículo 1.717, “las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado”.

Siguiendo la misma fórmula, la transacción tendrá entre las partes el efecto de la cosa juzgada (artículo 1.718).

Se considera nula:

Artículo 1.721 La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos.

Artículo 1.722. Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.

Artículo 1.723. Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.

La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.

En términos generales, se aprecian una serie de aspectos que tienen el mismo tratamiento en todas las legislaciones estudiadas anteriormente, e incluso algunas, prácticamente reproducidas textualmente.

III. 3.- La Transacción en la legislación cubana vigente.

La transacción, como figura jurídica, fue recogida en Cuba en el derogado Código Civil de 1889, en el Capítulo I del Título XIII, del Libro Cuarto, el cual estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley 59, de 1987, con modificaciones importantes en su articulado, algunos de los cuales quedaron parcial y otros totalmente derogados.

El artículo 1809 que definía la transacción, con efecto de cosa juzgada entre las partes, según lo preceptuado en el artículo 1816, fueron derogados parcialmente, al considerarse por la mencionada ley que sólo podían tener efecto de cosa juzgada, los pronunciamientos y resoluciones judiciales, por lo que cualquier pacto extrajudicial tendría carácter de pacto innominado y por tanto, podía ser siempre susceptible de revisión por parte de los órganos judiciales.

Como resultado de este criterio legislativo, sólo la transacción judicialmente aprobada podría poner fin al pleito pendiente, aunque ese sí, con el respectivo efecto de cosa juzgada, según lo regulado en los artículos 483 al 492 de la derogada Ley de Procedimiento Civil y Administrativo[7] -LPCA-.

El mentado artículo 1809 definía la transacción así: La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

Lamentablemente, al parecer, este precepto se copió del Código italiano que a su vez tomó como modelo al francés y el resultado no fue nada feliz. Por ello, los juristas prefirieron remitirse a la doctrina para encontrar una mayor claridad del concepto definido en el supra mencionado artículo 1809, trabajándolo a partir del señalado por Camus[8], de la manera siguiente:

“Es el contrato en virtud del cual las partes al hacerse concesiones recíprocas, dan por terminada la incertidumbre que existía entre ellas en relación con la existencia, contenido o extensión de una relación jurídica”.

Para el profesor Camus, de este concepto doctrinal se podrían entonces extraer los siguientes elementos integracionistas de la transacción, a saber:

  • Que la relación jurídica que se traba es de naturaleza incierta;
  • Que el contrato tiene carácter bilateral, al tener que hacerse recíprocas concesiones en el sentido de una de ellas a dar, retener o permitir algo, experimente un sacrificio.
  • Las partes se proponen sustituir sus relaciones por una de carácter indisputable.

En cuanto a las consecuencias que producía la transacción recogida en el artículo 1816, se decía: La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial.

Como se observa, el Código Civil comentado le reconoce a la transacción la autoridad de la cosa juzgada, aunque no precedía la vía de apremio, sino cuando se tratare de cumplir con la transacción judicial.
Lamentablemente, al promulgarse el vigente Código Civil, la figura de la transacción fue totalmente eliminada de este.

Sin embargo, en nuestra opinión nada impide la utilización de este importante derecho de partes, actualmente presente en todos los códigos civiles de Iberoamérica, que no es más que la manifestación de una declaración de voluntad dirigida expresamente a obtener un resultado jurídico, o como dice el Profesor Coviello, “a hacer que nazca, se modifique, o se extinga una relación jurídica” , o al decir del Profesor cubano Blanco, “un acto de voluntad que tiene relieve en el campo del derecho, que produce efectos jurídicos que el derecho objetivo o la ley se encargan de determinar”[10].

Al decir del Profesor Camus, “la esencia del negocio jurídico radica en que se le reconoce a la voluntad poder para crear relaciones jurídicas reconocidas por el Derecho y para el alcance de esta, basta que se proponga un resultado jurídico de carácter general” [11] , aspecto que a nuestro juicio resulta establecido en el primer párrafo del artículo 49.1 del vigente Código Civil, que textualmente dice:

Artículo 49.1.- El acto jurídico es una manifestación lícita, de voluntad, expresa o tácita, que produce los efectos dispuestos por la ley, consistentes en la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.

Y como nada se opone a que esa manifestación de voluntad se refiera a un acontecimiento futuro e incierto, entonces bien podría ser para prevenir una controversia futura, bajo acuerdo o cláusula transaccional.

Así lo prevén los artículos 53.1 y 312 del referido Código Civil, que establecen:

Artículo 53.1.- El nacimiento, la modificación o la extinción de los efectos de un acto jurídico pueden hacerse depender de una condición, o sea, un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 312.- En los contratos las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, salvo disposición legal en contrario.

Ahora bien, el detalle radica en su materialización a nivel procesal, pues nuestra Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico vigente [12], solo concibe la figura de la transacción aprobada judicialmente en virtud de lo establecido en el artículo 651.2, la que en virtud del artículo 473, se tendrá que ejecutar en el mismo proceso en que se hayan dictado o aprobado, con lo cual queda excluida toda posibilidad de tramitar transacciones extrajudiciales, previas a un proceso, incluso, cuando se hace referencia a la transacción en el artículo 495.4 del Código Civil, se la entiende como excepción al proceso ejecutivo, aunque teniendo en cuenta cualquier transacción extrajudicial no ejecutiva por si misma.

En cuanto a las consecuencias que producen las transacciones aprobadas judicialmente, el tratamiento procesal que se establece es el de equipararlas a los efectos que producen las sentencias firmes, cumpliéndose a tenor de los acuerdos adoptados, en la forma que regulan las disposiciones que anteceden al artículo 482 de la LPCALE.

Salvo contadas excepciones, en todas las legislaciones iberoamericanas la figura de la transacción extrajudicial aparece como previsora de conflictos futuros de diversa índole, dotándola de garantías procesales dirigidas a reducir los tiempos y gastos derivados, al tiempo que posibilitan el ejercicio de las acciones acordadas, tanto de personas naturales como jurídicas, con la intervención de la fuerza pública, de ser necesaria.

Y al equipararse los acuerdos transaccionales a los efectos de una sentencia firme, se posibilita entrar directamente en la vía de Apremio, lo cual elimina trámites procesales que llevan tiempo, permitiéndose en virtud de ello acreditar la práctica de diligencias que se estimen necesarias para conseguir el resarcimiento de daños y/o perjuicios provocados, incluyendo la posibilidad de utilizar la fuerza pública, con la consecuente responsabilidad penal que pudiera resultar. Y al requerirse formalización mediante Escritura Pública, la transacción se convierte en un título que no necesita preparación previa y por tanto, genera inmediata ejecución, si los créditos son líquidos, vencidos y exigibles.

Al dotar a lo que este autor prefiere denominar acuerdo transaccional extrajudicial del efecto de cosa juzgada material, se le confiere a las partes de una mayor seguridad, respecto a la efectividad de los acuerdos tomados. Precisamente, esta característica es la que permite minimizar riesgos a futuro, pues de incumplirse lo acordado, el juez que previamente lo aprobó, procederá, de forma expedita, a ejecutoriar la misma, con los efectos de sentencia firme.

Por considerar esta particular garantía como factor primordial de máxima viabilidad de ejecución, en anexo ofrecemos una proforma de acuerdos consignados en cláusula o convenio transaccional efectuado entre dos empresarios mexicanos, en cuya elaboración este autor intervino.[13]

En este caso, se trata de la formalización de un Contrato Mercantil de Apertura de Crédito en Cuenta Corriente sin interés y con Garantía Prendaria, mediante el cual una Parte-La Acreditante- abre un crédito hasta por la cantidad de quinientos mil dólares norteamericanos para que la otra Parte- La Acreditada-disponga del mismo por el plazo de un año, recibiendo pagarés a cuenta de su crédito, fijándose intereses moratorios sobre saldos insolutos diarios, una vez vencido el plazo anterior, el cual podrá darse por vencido anticipadamente en los supuestos que se señalan en la cláusula Cuarta del Acta Notarial que en Anexo B acompañamos, a saber:

1.- Si las garantías otorgadas por “La Acreditada”, se hicieren insuficientes para garantizar el total del crédito que se le concede a “La Acreditada”;

2.- Si “La Acreditada” dejare de pagar en tiempo cualquiera de los pagarés o de los pagos o vencimientos parciales que con motivo de este Contrato se suscriban;

3.- Si “La Acreditada”, o los garantes prendarios se hallare en estado de suspensión de pagos, de concurso, de liquidación judicial o de quiebra o las acciones o cualquiera de sus bienes fueren embargados o secuestrados;

4.- Por voluntad expresa de las Partes.
Como garantía prendaria por la devolución del crédito otorgado, se acordó constituir en prenda debidamente endosadas a “La Acreditante”, la totalidad de las acciones del capital social de “La Acreditada”, bajo los supuestos establecidos en la cláusula Segunda, del tenor siguiente:

a) Si La Acreditada o Los Garantes Prendarios o los avalistas son sujetos a concurso mercantil.

b) Si La Acreditada o Los Garantes Prendarios son emplazados a huelga.

c) Si La Acreditada o Los Garantes Prendarios son embargados o gravan o en cualquier forma se afectan los bienes o derechos sobre los bienes dados en garantía.

Se dejó regulado que en cualesquiera de estos casos, así como en el de vencimiento de los plazos estipulados, bastará la afirmación que haga “La Acreditante” para que se obtenga el pago del crédito otorgado, mediante un procedimiento convencional ad hoc que se fijó para la venta de los bienes pignorados (las acciones), y, finalmente se dejó establecido en Capítulo al efecto, el Convenio Transaccional, con el propósito de prevenir cualquier controversia futura respecto de las obligaciones que las partes contrajeron en el Acta notarial referida, otorgándosele al mismo la eficacia de cosa juzgada, por considerarla como una sentencia definitiva ejecutoriada, acuerdos que de resultar incumplidos, procederán a su ejecución, mediante los medios que prevé la vía de apremio, incluyendo la utilización de la fuerza pública, en caso necesario.

Tal y como hemos examinado, la transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también en la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante acuerdos.

En términos doctrinales, el acuerdo transaccional se encuentra dentro de los títulos que la misma clasifica de extra-jurisdiccional o contractual, por emanar de la exclusiva actividad volitiva de los intervinientes. En esencia, es un mandato obligacional que genera la posibilidad de su ejecución, en virtud de su cualidad intrínseca, lo que conlleva a que quede habilitado jurídicamente, al ser aprobado judicialmente tanto en materia civil como mercantil.

Como colofón de todo lo anterior, preferimos exponer literalmente los comentarios que le hicieran a este autor el MS. Narciso Cobo Roura y el Lic. Arnulfo Andux Alfonso, los cuales compartimos:

  • “Es importante significar la ausencia de tratamiento de la transacción en el Código Civil nuestro.
  • Por contraste, es importante advertir su presencia en la generalidad de los códigos civiles de la región.
  • En nuestro caso, su reconocimiento procesal, tanto en lo civil como en lo económico, se contrae al que tenga lugar una vez iniciado el proceso.
  • En este sentido, no parece haber espacio para que un tribunal cubano “apruebe” una transacción extrajudicial, al margen de un proceso.
  • Esto impediría, según parece, entrar directamente a la vía de apremio, como es tu interés que tenga lugar.
  • Nada se opondría, en cambio, que dicha transacción se lleve a escritura y se erija en un título que genere ejecución, dando paso al proceso ejecutivo (Art. 486.1 de la LPCALE)”. [14]

El estudio que se hizo de la figura transaccional estuvo dirigido, fundamentalmente, hacia las personas jurídicas establecidas en Cuba como Sucursales de Sociedades Mercantiles Extranjeras y empresarios individuales, a efectos de propiciar con mayor efectividad, la ejecución de sentencias firmes contra las mismas, teniendo en cuenta que, por regla general, las sucursales no mantienen en el país recursos económicos ni patrimoniales de significativa cuantía que permitan a sus acreedores poder cobrar sus créditos y resarcirse de los daños y/o perjuicios que le hayan causado como resultado del desarrollo de sus operaciones comerciales, sin excluir la posibilidad de su utilización, incluso entre las personas jurídicas estatales cubanas, obviamente, bajo normativas que se atemperen a las características de las relaciones jurídicas y económicas que priman actualmente para estas, lo que sería objeto de estudio aparte.

REFERENCIAS

[1] Referencia hecha por el Profesor cubano de Derecho Romano E.F. Camus, en su obra titulada Código Civil Explicado, Libro Cuarto de las Obligaciones y Contratos. Edición Cultural, S.A., La Habana, 1945.pag. 493.

[2] Vid. Supra, Introducción.

[3] Según lo previsto en los artículos 2186 y 2187 del Código Civil de Nicaragua

[4] El artículo 693 de la ley procesal, autoriza expresamente a promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:

1. Letra de cambio, vale a la orden o pagaré, debidamente protestado según ley.

2. Cheque con la constancia de devolución del banco por falta de fondos, o por cuenta cerrada o debidamente protestado, según la ley de la materia.

3. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido.

4. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta.

5. Documento privado que contenga transacción extrajudicial.

6. Instrumento impago de renta de arrendamiento, siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien.

7. Testimonio de escritura pública.

8. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.

[5] De acuerdo con lo regulado en el apartado 1) del artículo 353 de la ley procesal (Ley 15.982 de 18 de octubre de 1988), procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de transacción no aprobada judicialmente, siempre que de ella surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible.

[6] Ley 59. Código Civil de Cuba, aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular con fecha 16 de julio de 1987, entrando en vigor el 12 de abril de 1988.

[7] La Ley No. 1261, de 4 de enero de 1974, denominada Ley de Procedimiento Civil y Administrativo, derogó la Ley de Enjuiciamiento Civil de enero de 1886.

[8] Camus E. F. Código Civil Explicado. Libro Cuarto de las Obligaciones y Contratos. Edición Cultural S.A., La Habana, 1945. pág. 490.

[9] Coviello, Nicolás. Profesor de la Universidad de Catania. Doctrina General del Derecho Civil. Cuarta Edición Italiana. Editorial Hispano-Americana. México. 1938. Pág. 342.

[10] Blanco, Alberto. Profesor de la Universidad de La Habana. Curso de Obligaciones y Contratos. Tomo II. La Habana 1934. Pág. 5.

[11] Camus, F. E. Profesor de Derecho Romano y Filosofía del Derecho en la Universidad de La Habana. Curso de Derecho Romano. Doctrina del Negocio Jurídico. Publicaciones Cultural, S.A. Universidad de La Habana.1960. Pág.14

[12] La Ley No. 7, denominada Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral fue promulgada el 19 de agosto de 1977.

[13] Por razones obvias, no se consignan nombres ni otros particulares que resultan privativos de las partes.

[14] Entrevista realizada por este autor el día15 de marzo del 2007.

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