Nuevo procedimiento para inscripción de matrimonio en el Consulado de España en Cuba
La inscripción de matrimonio en el Consulado de España se realizará por transcripción de matrimonio celebrado de acuerdo con la ley del lugar o directamente si se celebra por el propio encargado del Registro Civil Consular.
El formulario que se debe llenar y presentar en las oficinas consulares para inscribir un matrimonio es la hoja declaratoria de datos, que puede descargarse desde este enlace: Declaración de datos para la inscripción.
Procedimientos obligatorios que debes tener en cuenta para pedir la cita
La cita para presentar y revisar la documentación se solicitará a través de la dirección de correo electrónico cog.lahabana.cit@maec.es donde se consignará textualmente como asunto del correo Turno matrimonio, y en el texto del mismo se aportarán los siguientes datos:
- nombres,
- apellidos,
- consignar si el ciudadano español es nacido en España o doble nacional,
- número de pasaporte español,
- números de los documentos de identidad,
- fecha de formalización del matrimonio,
- domicilio de cada contrayente e hijos en común del matrimonio que se desea transcribir.
Si uno de los dos cónyuges estuviera fuera de Cuba, en la cita para presentar y revisar la documentación, podrá acudir el contrayente que en esos momentos esté en la isla, siendo necesario justificar documentalmente la ausencia del otro contrayente (traer certificado expedido por las autoridades cubanas de Inmigración y Extranjería, legalizado por el MINREX, donde conste la salida del cónyuge que no se encuentre en Cuba).
Si el día de la cita para presentar y revisar la documentación no se admite a trámite el expediente, los interesados deberán hacer una nueva solicitud para la instrucción de un nuevo expediente según la guía actualizada en su día y las vías establecidas para ello.
Nota importante: Las solicitudes de CITA para la inscripción de Matrimonio en este Registro Civil Consular, quedarán establecidas solicitando cita previa a través del correo electrónico que mostramos anteriormente o llamando al teléfono 868 6868.
Para más información sobre inscripción de matrimonio, contacte directamente con el Consulado de España en Cuba.
Registro Civil
En el Registro Civil se inscriben los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquéllos otros que determina la ley.
Institucionalmente el Registro Civil es único. Conforme al artículo 10 de la Ley del Registro Civil, el Registro Civil está integrado por los Registros Municipales a cargo del Juez de 1ª Instancia, asistido del Secretario; por los Registros Consulares, a cargo de los Cónsules de España en el extranjero y por el Registro Civil Central.
En cada demarcación consular existe una oficina del Registro Civil. Este organismo se divide en cuatro secciones: nacimientos y general, matrimonios, defunciones y tutelas y representaciones legales. Está integrado por los registros municipales a cargo del juez de primera instancia, asistido del secretario; los registros consulares, a cargo de los cónsules de España en el extranjero, y por el Registro civil central. Las oficinas de cada demarcación consular remiten un duplicado de las inscripciones practicadas en ellas al Registro civil central.
Los trámites más frecuentes que los españoles residentes en el extranjero realizan en los registros civiles consulares son los relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones y nacionalidad:
Nacimientos
Los nacimientos de españoles en el extranjero serán inscritos en el Registro Civil de la Oficina Consular en cuya demarcación se encuentre el lugar en que acaecieron.
La inscripción en el Registro Consular se realiza, normalmente, mediante la transcripción de la certificación que haya expedido el registro civil local del lugar de nacimiento.
Sin embargo, cuando es competente un Registro Consular, si el promotor está domiciliado en España, deberá practicarse antes la inscripción en el Registro Central y después, por traslado, en el Consular correspondiente.
El formulario que se debe rellenar y presentar en las oficinas consulares para inscribir a un menor recién nacido es la Hoja declaratoria de datos, que puede descargarse desde este enlace.
Nombre y apellidos
Las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores (el orden puede invertirse).
1. LA IMPOSICIÓN DEL NOMBRE AL RECIÉN NACIDO
En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no se podrán imponer más de dos nombres simples o de uno compuesto. Cuando se impongan dos nombres simples, éstos se unirán por un guión.
No puede imponerse al nacido el mismo nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubieran fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.
Libertad de elección de nombre:
Casi todos los nombres son posibles conforme a la ley. Muchos apelativos familiares se han convertido en nombres propios que se inscriben como tales en el Registro Civil. Solamente serán rechazados aquellos nombres que infringen determinadas prohibiciones establecidas en la legislación.
Limitaciones:
Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación (por ejemplo tratar de imponer un apellido como nombre) y los que induzcan a error en cuanto al sexo. Se considera que perjudican objetivamente a la persona los nombres propios que, por sí o en combinación con los apellidos, resultan deshonrosos, humillantes, denigrantes o contrarios al decoro, según la fórmula utilizada en los textos legales.
2. EL ORDEN DE LOS APELLIDOS
La norma general es que el primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera, pero el artículo 109 del Código Civil prevé la posibilidad de que los padres, de mutuo acuerdo, determinen que el primer apellido del nacido sea el de la madre y segundo el del padre.
La solicitud de los padres para atribuir a sus hijos recién nacidos el primer apellido materno y el segundo paterno ha de ejercitarse antes de la inscripción.
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. Es decir, si se invierte el apellido, del primer hijo, se deberá seguir este mismo orden para todos los hijos que nazcan después. Por su parte, el hijo al alcanzar la mayoría de edad puede también solicitar que se altere el orden de sus apellidos.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.
2.1. LOS APELLIDOS DEL ADOPTADO
Conforme al artículo 204 del Reglamento del Registro Civil el adoptante transmite el primer apellido a los descendientes. El cambio de apellidos por adopción alcanza a los sujetos a la patria potestad del adoptado y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan (…).
Por su parte, el artículo 201 RRC establece que el adoptado por una sola persona tendrá por su orden los apellidos del adoptante. Se exceptúan el caso en que uno de los cónyuges adopte al hijo de su consorte, aunque haya fallecido y aquel en que la única adoptante sea mujer. En este último caso podrá invertirse el orden con el consentimiento de la adoptante y del adoptado si es mayor de edad (…) Se presentará dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de filiación, o en su caso, a la mayoría de edad.
3. CAMBIO DE NOMBRE O DE APELLIDO.
El procedimiento por el que un ciudadano puede cambiar sus apellidos, el orden de éstos o su nombre se realiza en virtud de un expediente instruido por el encargado del Registro Civil del domicilio del interesado (el Registro Civil Consular correspondiente, para las personas residentes en el extranjero). Resuelve este expediente el Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado). La inscripción del cambio de nombre o apellidos se realizará, una vez autorizada, en el Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento. Puede encontrarse más información en el siguiente link:
http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/servicios-ciudadano/tramites-gestiones-personales/cambio-nombre-apellidos
Extranjeros que adquieren la nacionalidad española:
En la inscripción de nacimiento se tiene que consignar el nombre que aparezca en la certificación extranjera, salvo que se pruebe la utilización habitual de un nombre distinto. Si el nombre que consta en la certificación extranjera o el usado habitualmente está incluido en alguna de las limitaciones establecidas deberá ser sustituido, conforme a las normas españolas, por el elegido por el interesado o su representante legal y, en último término, por uno impuesto de oficio.
En el caso de nombres propios que consten en sistema de escritura distinto al nuestro (chino, japonés, árabe, etc.) se consignarán mediante su transcripción o transliteración, de manera que se consiga una adaptación gráfica y una equivalencia fonética. También en nombres propios escritos con caracteres latinos cabría hacer adaptaciones ortográficas a petición del interesado para facilitar su escritura y fonética.
Emancipación y habilitación de edad
No es habitual realizar actos de emancipación en oficinas consulares, aunque ciertos trámites se pueden iniciar en actas notariales que sí pueden otorgarse en las oficinas consulares. Es recomendable consultar a un abogado o asesor jurídico especializado en estos casos.
Modificación judicial de la capacidad de las personas.
No es posible realizar actos de modificación de capacidad personal en oficinas consulares, aunque ciertos trámites pueden protocolizarse o formalizarse en actas notariales que sí es posible pueden otorgar en las oficinas consulares. Es recomendable consultar a un abogado o asesor jurídico especializado en estos casos.
Declaraciones de ausencia o fallecimiento
Las declaraciones de ausencia o fallecimiento se promueven ante la autoridad competente en España. Ciertos actos de cooperación judicial o de auxilio registral pueden realizarse o iniciarse en las oficinas consulares. Es recomendable consultar a un abogado o asesor jurídico especializado en estos casos.
Nacionalidad y vecindad
La información relativa a la nacionalidad española la encontrará en el apartado Nacionalidad española.
Patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la ley
Matrimonio
Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
– Ante el juez, alcalde o funcionario señalado por el Código Civil
– En la forma religiosa legalmente prevista
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración. Los matrimonios de españoles celebrados en el extranjero se inscriben en el Registro Consular correspondiente al lugar donde acaecen.
La inscripción se realizará por transcripción de matrimonio celebrado de acuerdo con la ley del lugar o directamente si se celebra por el propio encargado del Registro Civil Consular.
Solamente puede celebrarse un matrimonio consular cuando al menos uno de los contrayentes es español y si las leyes y reglamentos del estado receptor no se oponen.
El formulario que se debe rellenar y presentar en las oficinas consulares para inscribir un matrimonio es la Hoja declaratoria de datos, que puede descargarse desde este enlace.
Defunción
Las defunciones de españoles acaecidas en el extranjero también deben ser inscritas en el Registro Civil de la Oficina Consular competente por el lugar en que acaecen.
El documento que se deberá presentar ante en dicha oficina es la Hoja declaratoria de datos, que se puede descargar desde este enlace.